sábado , 20 abril 2024

Ley de Vacuna contra el COVID-19 obligatoria artículos y peligros

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Ver proyecto de ley a continuacón:

Peligros de la Vacuna contra el COVID-19 –  Roxana Bruno PhD. en Inmunología – Reunión privada con algunos senadores argentinos

El doctor Eduardo Angel Yahbes es médico, pediatra, profesor emérito de Medicina Homeopática, premio Aguilar Giraldes 1971 de la facultad de Medicina al mejor trabajo de pediatría. Ejerce la profesión desde hace 55 años y hace prácticamente 45 que está “preocupado por el tema de las vacunas”, en una publicacion de La Prensa.

Consultado sobre el reciente proyecto de ley que obtuvo media sanción en Diputados y que fue girado al Senado con el objetivo de brindar inmunidad jurídica a los laboratorios productores de las vacunas contra el covid-19, Yahbes advirtió sobre los peligros que encierra esta situación. Y resaltó la gravedad de no conocer los componentes de esta potencial vacuna. Algo que pudo transmitir junto a otros miembros de Epidemiólogos Argentinos Metadisciplinarios -agrupación que integra- en una reunión mantenida con un grupo de seis senadores.  El Dr. Yahbes dice que «Este es un tipo de vacuna que jamás se empleó en la especie humana. Se han hecho experimentos en animales que han sido bastante catastróficos en cuanto a los resultados, incluso con virus corona. No olvidemos que este virus, que aún no se ha aislado, aparentemente tiene una similitud del 98% con el virus Sars-CoV-1 y algunos insertos aparentemente del HIV. Se han hecho experiencias con otros virus similares y han sido bastante trágicos porque el problema es que las vacunas se aprueban por eficacia, es decir por la capacidad que tienen de hacer que el organismo produzca anticuerpos. Pero no siempre -sobre todo para los virus- los anticuerpos son beneficiosos. Hay anticuerpos que pueden ser bloqueantes del virus pero hay otros que son anticuerpos de unión, y que favorecen la reacción de enfermedad. A eso se le llama “ADE” (por sus siglas en inglés), que es la enfermedad desarrollada por anticuerpos conocida como «Mejora dependiente de anticuerpos de la vacuna contra coronavirus» que no es mejora sino aumento de la enfermedad.

No hay ninguna justificación. Porque acá a lo que hay que apuntar es a la inmunidad natural, que se consigue con una alimentación adecuada, con una higiene adecuada, saliendo al aire libre, respirando sin bozal, haciendo deportes, estando feliz, visitando a la familia. Acá lo que se ha hecho es todo al revés y estamos viendo las consecuencias. No se pone en cuarentena a los sanos. Se confina a los enfermos y a los que tienen riesgo de enfermar. Pero los demás deben hacer su vida normal: trabajar, viajar, producir, comerciar, estudiar, ir a sus iglesias, ir a los espectáculos deportivos y culturales con los debidos cuidados. Todo eso es elemental para que la persona esté sana. Lo que va a producir este confinamiento es no solo una pobreza terrible -que eso conlleva mayor índice de enfermedad y de muerte- sino que va a producir enfermedades psiquiátricas en una proporción descomunal.   Porque a alguien el hisopado le dio positivo, le ponen “enfermo asintomático” y lo ponen como “caso”. Es una locura porque si uno no tiene síntomas, no está enfermo.

https://ourworldindata.org/coronavirus

El Estado puede disponer de nuestro cuerpo obligándonos a aplicarnos una vacuna

Sobre la Obligatoriedad de la Vacuna contra COVID-19
Dra. Iris Ferrero Abogada

Según el Código Civil nuestro cuerpo no nos pertenece, ahora somos un ente social o objeto de derecho. Además, está la ley 27.491 de vacunación obligatoria, entonces si el Ministerio de Salud decide incorporarla al programa de vacunación, va a ser obligatoria. La diferencia es que con esta no vamos a saber de qué se trata y tampoco vamos a tener ninguna compensación de parte de los laboratorios. El Estado tiene el derecho. Un juicio reciente que terminó en la Corte Suprema de Justicia, donde la Corte avala la vacunación compulsiva, violando derechos humanos, aduciendo que vacunarse es un “bien social” porque eso previene que otras personas se enfermen, lo cual es un fraude absoluto. Tanto los legisladores como los jueces, no tienen la menor idea. No es así, es todo lo contrario.

El Art. 7° Ley 27491 dice: Las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación, las recomendadas por la autoridad sanitaria para grupos en riesgo y las indicadas en una situación de emergencia epidemiológica, son obligatorias para todos los habitantes del país conforme a los lineamientos que establezca la autoridad de aplicación.

En los últimos años se han derogado y sancionado leyes en el congreso, sin debates parlamentarios. Las mismas no han respetado la autonomía de la voluntad de las personas. En las nuevas leyes, el estado, por medio del gobierno, se adueñó de nuestros cuerpos, de cada uno de nuestros órganos y de la autonomía de nuestra voluntad.  

El artículo 17 del Código Civil  de ser sujetos de derecho de nuestra Nación, pasamos a ser objetos de derecho porque el artículo 17 dice que el cuerpo humano es un bien social  y objeto de investigación científica. También el articulo 33, que es una derivación del articulo 17 en donde se determina que nuestro cuerpo no nos pertenece.

Si no nos vacunamos quedaremos sin derechos civiles y sin poder renovar nuestros documentos y/o viajar. La ley  obliga a denunciar a los que no tienen al día las vacunas obligatorias,  el que no denuncia corre peligro de multa.

Se podrá asignar a organismos privados para mantener actualizados los registros de vacunación de las personas. Nuestra Libertad estar condicionada al pasaporte de vacunación completa, pasaporte que estará vigente desde el nacimiento hasta la muerte. Los ciudadanos vulnerables genéticamente u otra razón no podrán recibir exenciones a las vacunas de su propio médico. 

La autonomía se identifica con la libertad. Ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: “El concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona,
que se proyecta en toda la Convención Americana”.

Corte IDH, “Artavia Murillo vs. Costa Rica”, 28/11/2012

LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID- 19

Señora Presidenta del H. Senado.
Tengo el agrado de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.


Artículo 1° – Declárese de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la mencionada enfermedad.
Artículo 2° – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 conforme el procedimiento especial regulado por el artículo 2°, inc b, conforme el procedimiento especial regulado el decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20, cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, exclusivamente respecto de los reclamos que se pudieren producir en dicha jurisdicción y con relación a tal adquisición.
En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse o comprender a terceros residentes en la República Argentina, sean personas humanas o jurídicas, quienes en todos los casos conservan su derecho de acudir a los tribunales locales o federales del país por cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos contratos.
Artículo 3° – La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana,
de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, no implicará renuncia
alguna respecto de la inmunidad de la República Argentina con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del Banco Central de la República
Argentina;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el
territorio de la República Argentina, incluyendo los comprendidos
por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la
Nación;
c) Cualquier bien perteneciente al dominio privado del Estado, de
acuerdo al artículo 236 del Código Civil y Comercial de la Nación;
d) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que
preste un servicio público esencial;
e) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios,
valores, oiones de terceros o cualquier otro medio de pago) de
la Rep Argentina, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);
f) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963,
incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y
cuentas de las misiones argentinas;
g) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental
o consular de la República Argentina;
h) Impuestos y/o regalías adeudadas a la República Argentina y los
derechos de ésta para recaudar impuestos y/o regalías;
i) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad
militar o agencia de defensa de la República Argentina;
j) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la
República Argentina; y
k) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que
resulte aplicable.

Artículo 4° – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento especial regulado por el decreto 260/20, su modificatorio y la decisión administrativa 1.721/20, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de suministro de las vacunas con excepción de aquellas originadas en maniobras fraudulentas, conductas maliciosas o negligencia por parte de los sujetos aludidos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud,
a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al mercado
internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las leyes 27.275, de Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del Paciente, y normas concordantes, complementarias y modificatorias.

Artículo 5 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Salud, a suscribir, en los contratos que celebre conforme el procedimiento regulado en la presente ley, todos los actos administrativos previos y posteriores tendientes al efectivo cumplimiento de éstos, a modificar sus términos, y a incluir otras cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la prevención de la enfermedad COVID-19, con el objeto de efectuar la adquisición de las mismas.

Artículo 6° – Exímese del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario, de cualquier naturaleza u origen, incluido el impuesto al valor agregado, así como también de la constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el Ministerio de Salud, por cuenta y orden del Ministerio de Salud, por el Fondo Rotatorio de OPS o con destino exclusivo al Ministerio de Salud, que tengan como objeto asegurar las coberturas de vacunas para generar inmunidad adquirida contra la COVID-19. Idéntico tratamiento recibirán las vacunas que eventualmente puedan adquirir las provincia a Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7° – Las exenciones establecidas en el artículo 6° se aplicarán a las importaciones de las mercaderías allí mencionadas para uso exclusivo del Ministerio de Salud de la Nación y los ministerios de salud de las provincias y de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, a partir de la publicación en el boletín oficial de esta ley.

Artículo 8° – El adquirente de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, objeto de esta ley, debe presentarlas a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.) a los efectos de la intervención de su competencia y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud, quienes deberán expedirse en un plazo máximo treinta (30) días, previo a su uso en la población objetivo.

Artículo 9° – En el marco de la Emergencia Sanitaria establecida por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, autorízase, por la excepcionalidad del contexto pandémico, a los organismos competentes a realizar la aprobación de emergencia de las vacunas objeto de esta ley, con el debido respaldo de la evidencia científica y bioética que permita comprobar su seguridad y eficacia.

Artículo 10 – Los contratos celebrados en virtud de la presente ley deberán ser remitidos a la Auditoría General de la Nación con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse en 1 mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°, segund de la presente ley.

Artículo 11 – Los contratos celebrados en virtud de la presente ley deberán ser remitidos a las autoridades de la Comisión de Acción Social y Salud Pública de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Comisión de Salud del Honorable Senado de la Nación con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse en los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, segundo párrafo, de la presente ley.
Artículo 12 – Las facultades y autorizaciones establecidas en la presente ley tendrán vigencia mientras dure la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 y ampliada por el decreto 260/20, o aquella normativa que la prorrogue.
Artículo 13 – La presente ley comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Arge click ntina. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. Saludo a usted muy atentamente.

Descargar el proyecto de ley click aqui

Sobre la inconstitucionalidad de la ley de vacunas Obligatorias y firmas para derogar esta ley por la Abogada Dra.Iris Ferrero

Más Referencias :

http://www.laprensa.com.ar/494828-Seremos-conejillos-de-indias.note.aspx